Articulo 28 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 28. Recuperación posesoria de los montes públicos
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1. Los titulares de montes demaniales, junto con la conselleria competente en materia forestal, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros. Dicha potestad no estará sometida a plazo y frente a la misma no se admitirán acciones posesorias o interdictos, ni procedimientos especiales.
2. Cuando la potestad de recuperación posesoria se ejercite por la conselleria competente en materia forestal, una vez conocido y comprobado el hecho de la usurpación del monte público y las circunstancias de esta, esta remitirá un requerimiento de desalojo al ocupante del monte demanial concediéndole un plazo determinado no inferior a 15 días.
3. En caso de persistir la ocupación indebida, se iniciará de oficio el expediente de recuperación posesoria mediante resolución de la dirección general competente en materia forestal, el cual se instruirá por la dirección territorial correspondiente y se resolverá por la persona titular de la conselleria competente en materia forestal.
4. Si el hecho conocido o denunciado revistiera apariencia de delito o falta, el órgano competente, dará traslado al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de adoptar por sí mismo las medidas adecuadas.
