Articulo 28 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Articulo 28 Reglamento de...Terrestres

Articulo 28 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 28.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general estarán sujetos a tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente título concesional o autorización especial.

Dichas tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine.

El Ministro de Fomento podrá extender la obligatoriedad de exponer al público otros precios que apliquen las empresas transportistas o que desarrollen actividades auxiliares y complementarias del transporte, aunque no vengan determinados mediante tarifas administrativas de obligado cumplimiento.