Articulo 28 Reglamento de... Andalucía

Articulo 28 Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía

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Artículo 28. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior.

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1. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 27, cuando concurran las siguientes condiciones:

  1. Para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la Instrucción Técnica 2 cumplen, para el periodo de un año, lo siguiente:

  2. 1.º Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla IV.

    2.º El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla IV.

  3. Los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la Instrucción Técnica 2 apartado C, cumplen lo siguiente:

  4. 1.º Vibraciones estacionarias: Ningún valor del índice supera los valores fijados en la Tabla V.

    2.º Vibraciones transitorias: Los valores fijados en la Tabla V podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con el procedimiento siguiente:

    • Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 7,00-23,00 horas y período noche, comprendido entre las 23,00-7,00 horas.

    • En el período nocturno no se permite ningún exceso.

    • En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.

    • El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.

2. Se considerará que una edificación es conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica al espacio interior de las edificaciones, a que se refiere el artículo 27, y el artículo 8.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, cuando al aplicar el sistema de verificación acústica de las edificaciones, establecido conforme a la disposición adicional cuarta de dicha Ley, se cumplan las exigencias acústicas básicas impuestas por el Código Técnico de la Edificación, aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo y por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

3. En lo referente al sistema de verificación acústica de las edificaciones, para la obtención de la licencia de primera ocupación de los edificios o bien para posteriores licencias de ocupación, siempre y cuando sean consecuencia de obras que requieran proyecto técnico de edificación conforme a lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se exigirá el cumplimiento de lo establecido en el Código Técnico de la Edificación, previsto en la mencionada Ley, mediante un estudio acústico ajustado a las normas establecidas en la Instrucción Técnica 5.

4. La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas, y en particular, del tráfico rodado.