Articulo 28 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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Artículo 28. Descalificación.

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1. Con carácter general, las viviendas que se acojan a regímenes de protección pública tendrán un régimen de protección, sin posibilidad de descalificación voluntaria, que se extenderá a toda la vida útil de la vivienda, considerando como tal el periodo de protección establecido en este Reglamento o en la normativa de financiación aplicable, contado desde su calificación definitiva o resolución administrativa equivalente. No obstante, en la normativa reguladora de los Planes de Vivienda y Suelo podrán establecerse plazos y disposiciones distintas para las actuaciones protegidas que en ella se determinen.

2. La descalificación forzosa con carácter de sanción será aplicable en los supuestos a que se refiere el artículo 72 y concordantes de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.

3. La descalificación administrativa se producirá, excepcionalmente, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007