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Articulo 28 Reglamento de Recaudación del THB

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Artículo 28. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento.

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1. El órgano de recaudación competente, la Jefatura del Servicio de procedimientos especiales de recaudación, no admitirá las solicitudes de aplazamiento en los siguientes casos:

a) Cuando la deuda objeto de solicitud de aplazamiento se haya encontrado aplazada en otras ocasiones y haya perdido eficacia por no cumplir, en más de dos ocasiones, alguno de los requisitos establecidos en el acuerdo de aplazamiento. Se exceptuará la aplicación de este apartado si, a juicio de la Subdirección de Recaudación, los obligados tributarios deudores aportan nuevas o mejores garantías que las constituidas u ofrecidas con anterioridad.

b) Cuando la deuda objeto de solicitud sea inferior a 300 euros, salvo que correspondan a personas físicas que no realicen actividades económicas.

c) Cuando existan otras deudas en periodo ejecutivo que no se encuentren aplazadas, suspendidas o con aplazamiento solicitado.

d) Cuando se trate de solicitudes de aplazamiento de deudas que tengan la consideración de créditos contra la masa de acuerdo con la legislación concursal.

e) Cuando sean reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación y no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

(NOTA: Apartado 1 aplicable a las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento y reconsideración, según el caso, que se presenten a partir del 20 de enero de 2021, así como a las que se encuentren pendientes de resolver a esa fecha)

2. También serán objeto de inadmisión aquellas solicitudes que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 27 del presente Reglamento, previo requerimiento a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento se tenga por no presentada a todos los efectos, e implicará, una vez notificada la providencia de apremio, la ejecución inmediata del patrimonio de la persona deudora, sin que resulte de aplicación el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero del artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

4. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económica-administrativa.