Articulo 28 Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos
Artículo 28. Emisión de la declaración de incidencia ambiental
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1. Después de realizar los trámites señalados en los artículos anteriores, la persona titular del órgano ambiental emitirá la declaración de incidencia ambiental que proceda y establecerá, en su caso, las medidas preventivas, correctoras o de restauración que se deberán observar en la implantación, desarrollo y cese de la actividad.
2. La declaración de incidencia ambiental debe ser emitida y notificada a la persona solicitante en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. La declaración les será notificada también a las personas interesadas que formulasen alegaciones y comunicada al ayuntamiento donde se prevea implantar la actividad.
3. Si se supera el plazo previsto en el apartado anterior sin que la declaración se notifique a la persona solicitante, la misma se entenderá favorable y aquella quedará vinculada por las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud. El ayuntamiento ante el que se pretenda hacer valer la declaración favorable obtenida por silencio podrá dirigirse al órgano ambiental para que le informe del resultado del procedimiento, y éste debe emitir el informe en el plazo máximo de quince días.
