Articulo 28 el que se reg... Cantabria

Articulo 28 el que se regula el control de la contaminacion atmosferica industrial en la Comunidad Autonoma de Cantabria

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Artículo 28. Obligaciones de las ECAMAT para el control medioambiental en materia de atmósfera.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la normativa aplicable para las entidades colaboradoras de la Administración medioambiental, las ECAMAT estarán obligadas a remitir a la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico todos los informes de control reglamentarios establecidos en el artículo 16 de este Decreto, en el formato establecido al efecto. Dicha obligación será aplicable también a los autocontroles realizados por ECAMAT. Los informes emitidos por la ECAMAT deberán hacer referencia a la condición de acreditado, por medio del uso de las marcas que a tal fin dispone el organismo de acreditación. Además de la entrega de dichos informes, las ECAMAT deberán cumplimentar los datos de las mediciones realizadas, recogidos en los informes emitidos, en una plataforma informática habilitada al efecto por la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico. Para ello se facilitará el acceso telemático a todas las ECAMAT inscritas en el registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Medio ambiente Atmosférico regulado en el artículo 27. Dichas entidades deberán presentar en la citada Consejería, dentro de los tres primeros meses de cada año, una memoria anual sobre las actuaciones realizadas el año anterior en materia de control atmosférico. La ECAMAT, deberá comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cualquier cambio en el alcance de acreditación que sirvió de base para su registro, dentro de los siguientes 5 días hábiles de haberse producido.

2. Las ECAMAT deberán notificar con una antelación mínima de 5 días las actuaciones de control reglamentario a desarrollar en instalaciones de Cantabria, con el fin de que la Administración pueda supervisar dichas actuaciones.

En el caso de no poder realizar una inspección, la cancelación previa deberá comunicarse en un plazo de 48 horas a la Administración. Si no existe comunicación previa de dicha anulación, se deberán indicar las causas de la misma y una previsión de la realización a la mayor brevedad posible mediante comunicación a la Administración.

3. Los contaminantes a determinar en los controles reglamentarios serán como mínimo los establecidos en la normativa aplicable y en la Autorización de Emisión a la Atmósfera o en la Autorización Ambiental Integrada.

4. Las ECAMAT deberán notificar anualmente sus tarifas a la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico al objeto que ésta dé publicidad a las mismas por los medios que considere más adecuados.

5. El incumplimiento de lo establecido anteriormente podrá dar lugar a la baja temporal o definitiva del registro en la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

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