Artículo 28 se regula la ...e Canarias

Artículo 28 se regula la prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias

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Artículo 28.- Planes de Autoprotección.

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Para la elaboración de los Planes de Autoprotección se estará a lo dispuesto en el Decreto 67/2015, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, o normativa que lo sustituya. A tales efectos:

a) Los Planes de Autoprotección por riesgo de incendio forestal se elaborarán para las estructuras, espacios o actividades determinados por la normativa nacional y regional al respecto. Incluirán el sistema de acciones y medidas que deban adoptar con sus propios medios y recursos, encaminadas a identificar, prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y sus bienes y dar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, garantizando su integración con el sistema público de protección civil, de acuerdo con la Directriz Básica de Planificación de Autoprotección.

b) Los Planes de Autoprotección elaborados para infraestructuras, espacios o actividades ubicadas en terrenos forestales y en áreas de la interfaz urbano-forestal deberán contemplar este riesgo de forma preferente, y articular la integración de su respuesta con el sistema público de protección civil.

c) Las infraestructuras de uso público ubicadas dentro de, junto a o en contacto con zona forestal o monte, que faciliten la pública concurrencia y actividades de riesgo (zonas de acampada, áreas recreativas, merenderos o fogones), deberán contar con medidas preventivas y de autoprotección, fruto del análisis de los riesgos de afección por incendios forestales. Para ello, dichos espacios contarán con un Plan de Autoprotección, redactado por parte de su titular en concordancia con la normativa nacional y autonómica en la materia. Este Plan se elaborará incluso si, por sus características, la normativa sectorial no lo definiera como obligatorio.

d) Los Planes de Autoprotección complementarán las labores de prevención, vigilancia y primera respuesta previstas en los planes de ámbito superior.

e) El Plan de Autoprotección deberá incorporar, dentro de su contenido obligatorio, el riesgo de incendios forestales como factor de análisis preferente, considerando tanto la posibilidad de que la infraestructura se vea amenazada por uno, como el que pudiera generarse desde ella. Además, deberán establecerse medidas específicas para la evacuación y el confinamiento de los usuarios.

f) La persona titular podrá agrupar diversas infraestructuras de uso público en un mismo Plan de Autoprotección, siempre que existan fundamentos técnicos para ello, y sea concordante con la normativa.

g) Los Planes de Autoprotección aprobados se remitirán al Ayuntamiento afectado, Ayuntamientos limítrofes y a la Dirección General con competencias en Protección Civil y Emergencias del Gobierno de Canarias y, desde ahí, a CECOES 1-1-2, para que estén a disposición en caso de emergencia.