Articulo 28 Se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio
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Artículo 28. Suspensión.

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1. La suspensión de la prestación del servicio se producirá de forma automática cuando concurra una ausencia temporal del domicilio, previa comunicación fehaciente a los Servicios Sociales Comunitarios, con una duración menor de tres meses naturales, salvo circunstancias excepcionales, igualmente comunicadas a los Servicios Sociales Comunitarios y validadas por la persona profesional de referencia de la persona beneficiaria del sistema.

2. La suspensión de la prestación del servicio se producirá, previa tramitación del correspondiente expediente, por alguna de las siguientes causas:

a) Modificación temporal de las circunstancias que dieron origen a la concesión de la prestación del servicio.

b) Incumplimiento puntual por la persona usuaria de alguno de los deberes recogidos en el artículo 16.

c) Por cualquier otra causa que dificulte o impida temporalmente el normal funcionamiento del servicio, garantizándose cuando sea necesario la atención de carácter personal, cuando así lo determinen los Servicios Sociales Comunitarios.

3. Cuando la persona usuaria reciba el servicio en varios municipios, los plazos de duración de la suspensión en el domicilio en el que no se preste el servicio coincidirán con los determinados en la correspondiente resolución.

En todo caso, se hará constar en el sistema de información establecido al efecto, tanto la suspensión como, en su caso, la reanudación, en cuanto se tenga conocimiento de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-2023 en vigor desde 17-08-2023