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Articulo 28 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida

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Artículo 28. Acceso a los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones

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1. Los Estados miembros garantizarán la igualdad de trato entre los beneficiarios de protección internacional y los nacionales en el marco de los procedimientos vigentes de reconocimiento de diplomas, certificados y otras pruebas de cualificaciones oficiales extranjeros.

2. Los Estados miembros se esforzarán por facilitar a los beneficiarios de protección internacional que no puedan aportar documentos justificativos de sus cualificaciones el pleno acceso a sistemas adecuados de evaluación, convalidación y certificación de su formación anterior. Las medidas que adopten al respecto deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (4).