Articulo 28 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales -Derogada-
- ACLARACIÓN: En tanto no se aprueben las normas que desarrollen la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con el canon del agua residual, será de aplicación el régimen jurídico vigente aplicable al canon de saneamiento creado por la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de Cantabria. - Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autonoma de Cantabria.
Artículo 28. Usos domésticos y asimilados.
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1. Son usos domésticos y asimilados a los efectos de lo indicado en esta Ley los derivados de actividades residenciales, comerciales sin almacenaje, oficinas y talleres integrados en viviendas cuyas aguas residuales sean generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se realicen en los núcleos de población que no estén incluidos en las aglomeraciones urbanas definidas en el vigente Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria a los efectos de la recogida y conducción de sus vertidos a una instalación de tratamiento.
3. Para el cálculo de la población permanente y ponderada se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
La población permanente se deducirá del número de habitantes residentes en cada núcleo según el último censo de población.
La población estacional se medirá mediante un coeficiente que se determinará teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, empresas de hostelería y alojamientos turísticos de todo tipo. En su determinación se tendrán en cuenta las épocas del año en las que exista dicha población.
4. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua inferior a los cuatrocientos metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta Ley, siempre y cuando no se ocasione una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad.
- Artículo modificado (28 (apdo. 2)) por Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.
(S de 31-12-2004) en vigor desde 01-01-2005
