Articulo 28 Sanidad mortuoria de Galicia

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Artículo 28. Crematorios

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1. Los crematorios se situarán preferentemente en suelos de uso industrial, de conformidad con las normas de planeamiento urbanístico, en un edificio independiente y exclusivo para servicios funerarios y actividades complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio.

2. En un radio de 200 metros, contados desde el foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio, no deberá haber zonas residenciales, residencias de la tercera edad, centros sanitarios, centros educativos, parques infantiles, instalaciones deportivas u otros edificios o instalaciones con servicios de características similares. Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de este requisito.

Los ayuntamientos podrán establecer, motivadamente, en sus ordenanzas e instrumentos de planeamiento un perímetro mayor del indicado en el párrafo precedente, en función de las circunstancias y características de patrimonio cultural, urbanísticas y de desarrollo en su ámbito territorial.

3. En el caso de crematorios situados por debajo del radio de 200 metros a que se refiere el número anterior, deberán presentar ante el ayuntamiento respectivo un estudio de dispersión de contaminantes de las emisiones esperadas en el horno crematorio, utilizando modelos matemáticos reconocidos por algún organismo internacional competente en materia de salud y/o medioambiente.

El estudio se remitirá a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente según la situación del crematorio, que emitirá informe preceptivo en el plazo máximo de dos meses, contado a partir de la recepción de la documentación necesaria. Transcurrido dicho plazo sin emitirse el citado informe, se entenderá que no existe objeción desde el punto de vista sanitario.

A los efectos de la evacuación del dicho informe, y con suspensión del plazo para la emisión del mismo, la jefatura territorial podrá solicitar la colaboración de la autoridad competente en materia de calidad del aire, para comprobar los valores declarados en el estudio de dispersión de contaminantes a la atmósfera.

Si del estudio de dispersión de contaminantes a la atmósfera resultan niveles de inmisión superiores a los establecidos en la legislación vigente, la autoridad sanitaria dará traslado del mismo al ayuntamiento y autoridad medioambiental competente a los efectos de la adopción de las medidas correctoras necesarias.

4. La autoridad medioambiental controlará los niveles de emisiones de este tipo de instalaciones de conformidad y con la periodicidad que determine la normativa sectorial de aplicación. A estos efectos se tendrán en cuenta los parámetros a que se refiere el artículo 30.