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Articulo 28 Sector ferroviario -Derogada-

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Artículo 28. Estatuto del administrador de infraestructuras ferroviarias.

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Corresponderá al Consejo de Ministros mediante real decreto, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda, aprobar el Estatuto del administrador de infraestructuras ferroviarias. El Estatuto determinará su estructura organizativa básica, sus órganos de dirección, su composición y atribuciones y su régimen jurídico que se ajustará, en todo caso, a los criterios establecidos en esta ley.