Articulo 28 Sistema de servicios sociales en C. Valenciana
Artículo 28. De los Centros de Día.
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1. Los Centros de Día podrán implantarse bien con carácter específico en cada uno de los sectores de tercera edad, discapacitados y discapacitadas, personas necesitadas de estimulación precoz, menores, mujeres y otros grupos, bien con carácter polivalente.
2. Desarrollarán actividades que, en función de las carencias de los colectivos a los que van dirigidas, eliminen el riesgo de desarraigo del entorno familiar o social, favoreciendo que se retarde o se evite el internamiento en Centros Residenciales.
3. A ese fin, los Centros de Día procurarán:
La integración social de la ciudadanía y el asociacionismo.
La ocupación de los espacios de ocio y vida social.
La prevención y rehabilitación con el fin de lograr unas facultades físicas y psíquicas adecuadas.
El apoyo y tratamiento preciso para alcanzar la autonomía personal y el desarrollo social y afectivo.
