Artículo 28 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr
Artículo 28. Cooperación e intercambio de información
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1. Cuando sea necesario a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes de cada Estado miembro, incluidas las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades medioambientales y cualquier otra autoridad competente con funciones de inspección, cooperarán entre sí, con las autoridades competentes de otros Estados miembros, con la Comisión y, en caso necesario, con las autoridades administrativas de terceros países.
Cuando sea necesaria la cooperación con las autoridades aduaneras para garantizar la correcta aplicación del sistema de gestión de los riesgos aduaneros, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán toda la información necesaria a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
2. Cuando las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro detecten una infracción del presente Reglamento, dicha autoridad competente lo notificará a la autoridad medioambiental o, si no procede, a cualquier otra autoridad responsable de la aplicación de sanciones de conformidad con el artículo 31.
3. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes puedan acceder de manera eficiente a toda la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento e intercambiarla entre ellas. Dicha información incluirá datos aduaneros, información sobre la propiedad y la situación financiera o cualquier incumplimiento del Derecho medioambiental, así como los datos registrados en el portal de gases fluorados.
La información a que se refiere el párrafo primero también se pondrá a disposición de las autoridades competentes de otros Estados miembros y de la Comisión cuando sea necesario para garantizar la aplicación del presente Reglamento. Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión de las infracciones del artículo 16, apartado 1.
4. Las autoridades competentes alertarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando detecten una infracción del presente Reglamento que pueda afectar a más de un Estado miembro. Las autoridades competentes, en particular, informarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando detecten en el mercado un producto relevante que no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, para posibilitar su decomiso, confiscación, retirada o recuperación del mercado para su eliminación.
Se utilizará el sistema de gestión de los riesgos aduaneros para el intercambio de información relacionada con los riesgos aduaneros.
Las autoridades aduaneras intercambiarán asimismo cualquier información pertinente relacionada con el incumplimiento del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo (28) y solicitarán la asistencia de los demás Estados miembros y de la Comisión cuando sea necesario.
