Articulo 28 Taxi
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Artículo 28. Formación.

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Las administraciones competentes en la materia, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 19 en lo que concierne al certificado habilitante para la conducción de los vehículos, deben fomentar las medidas e instrumentos necesarios para garantizar la formación continua de los profesionales del sector del taxi, especialmente en los aspectos vinculados a la seguridad vial, la atención a los usuarios, el conocimiento de otras lenguas y otros aspectos que contribuyan a la mejora del servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2003 en vigor desde 16-08-2003