Artículo 28 ter Ordenación del turismo en Euskadi
Artículo 28 ter. Régimen de dispensa.
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1. La Administración turística, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento turístico determinado, de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
2. Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los establecimientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado, o en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a medidas preceptivas.
3. Tales dispensas deberán equilibrase atendiendo a la concurrencia de otros factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, y a la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y mejoras que pueda introducir.
4. Las citadas dispensas deberán obtenerse con carácter previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable.
5. Las solicitudes de dispensa deberán resolverse en el plazo de tres meses. En el caso de que no se resuelvan en este plazo, se entenderán concedidas.
- Artículo modificado (28 ter (se añade)) por LEY 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(PV de 30-04-2012) en vigor desde 01-05-2012
