Articulo 28 TR. de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 28
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
EUROS | ||||
Hasta | 24,04 | euros | 0,06 | |
De | 24,05 | a | 48,08 | 0,12 |
De | 48,09 | a | 90,15 | 0,24 |
De | 90,16 | a | 180,30 | 0,48 |
De | 180,31 | a | 360,61 | 0,96 |
De | 360,62 | a | 751,27 | 1,98 |
De | 751,28 | a | 1.502,53 | 4,21 |
De | 1.502,54 | a | 3.005,06 | 8,41 |
De | 3.005,07 | a | 6.010,12 | 16,83 |
De | 6.010,13 | a | 12.020,24 | 33,66 |
De | 12.020,25 | a | 24.040,48 | 67,31 |
De | 24.040,49 | a | 48.080,97 | 134,63 |
De | 48.080,98 | a | 96.161,94 | 269,25 |
De | 96.161,95 | a | 192.323,87 | 538,51 |
Por lo que exceda de 192.323,87 euros, se tributará al 3 por 1000, que se liquidará siempre en metálico.
La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por la anterior escala de gravamen.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán en metálico con arreglo a la anterior escala de gravamen.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al 3 por 1000, que se liquidará en metálico.
- Texto Original. Publicado el 18-06-1999 en vigor desde 18-06-1999