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Articulo 28 TR. de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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Artículo 28

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1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

EUROS

Hasta

24,04

euros

0,06

De

24,05

a

48,08

0,12

De

48,09

a

90,15

0,24

De

90,16

a

180,30

0,48

De

180,31

a

360,61

0,96

De

360,62

a

751,27

1,98

De

751,28

a

1.502,53

4,21

De

1.502,54

a

3.005,06

8,41

De

3.005,07

a

6.010,12

16,83

De

6.010,13

a

12.020,24

33,66

De

12.020,25

a

24.040,48

67,31

De

24.040,49

a

48.080,97

134,63

De

48.080,98

a

96.161,94

269,25

De

96.161,95

a

192.323,87

538,51

Por lo que exceda de 192.323,87 euros, se tributará al 3 por 1000, que se liquidará siempre en metálico.

La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por la anterior escala de gravamen.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán en metálico con arreglo a la anterior escala de gravamen.

3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al 3 por 1000, que se liquidará en metálico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-1999 en vigor desde 18-06-1999