Articulo 28 Transporte de personas por carretera
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Artículo 28. Compensaciones.

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1. En aquellos casos previstos en el artículo 24.3, en que el establecimiento de servicios coincida con otros servicios preexistentes, pudiendo afectar gravemente a su equilibrio económico, éste podrá ser compensado, cuando la Consejería competente en materia de transportes aprecie la necesidad de compensación.

2. La responsabilidad de dicha compensación recaerá, salvo acuerdo interadministrativo en contrario, en las personas titulares de los servicios a establecer.

3. La compensación podrá revestir carácter monetario, basarse en la participación del titular de los servicios afectados en la prestación de los nuevos servicios o en otros que sean de su interés, o cualquier otra modalidad que las partes estimen conveniente y resulte aceptable para el órgano que deba informar con arreglo a lo previsto en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006