Articulo 28 Transporte público-urbano por carretera
Artículo 28.
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Las agravaciones previstas en la letra g del artículo 24, y en la letra m del artículo 25, únicamente serán de aplicación en los supuestos siguientes:
Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa.
Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante único.
Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquellos a los que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo 22 de la presente Ley Foral.
