Articulo 28 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
Artículo 28. Unificación de concesiones.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Siempre que existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen y no resulte viable o procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, la Administración podrá, de oficio o a instancia de parte, respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa. Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas, se establecerá por vía reglamentaria el sistema que habrá de seguirse para determinar el régimen de gestión.
2. Los servicios unificados se considerarán prestados al amparo de una nueva concesión cuya duración se fijará conforme a criterios que se determinen por reglamento. Se tendrán particularmente en cuenta los plazos de vigencia pendientes de las concesiones correspondientes a los servicios que se unifican, sus tráficos y la mejora que para el sistema de transporte suponga la unificación.
3. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación del servicio, de acuerdo con las características de la concesión unificada.
