Articulo 28 Turismo de C León

Articulo 28 Turismo de C. León

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Artículo 28. Registro de Turismo de Castilla y León.

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1. Se crea el Registro de Turismo de Castilla y León, que tendrá naturaleza administrativa y carácter público, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo. En él se inscribirán los establecimientos, las actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico, así como los guías de turismo establecidos en la Comunidad de Castilla y León.

2. La inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León se practicará de oficio una vez presentadas las declaraciones responsables u obtenidas las habilitaciones a las que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 25 de la presente ley.

3. Las normas de organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León se determinarán reglamentariamente.