Articulo 280 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 280 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 280

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El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882