Articulo 280 Reglamento de explosivos
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Artículo 280.

Vigente

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Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de materias reglamentadas, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005