Articulo 281 Reglamento de explosivos
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Artículo 281.

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1. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente titulo, concedido por el Ministerio de Fomento.

2. La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005