Articulo 283 por el que s...lla y León

Articulo 283 por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados en Castilla y León

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Artículo 283.

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1. La estimación de existencias podrá hacerse, en general, por conteo pie a pie o por muestreo estadístico según el detalle de la información que se desee, los costes estimados y las características de las masas.

2. En el caso de conteo pie a pie se seguirán las orientaciones del artículo 47 (apartados 1, 2 y 3), en lo relativo a la medición de diámetros y de su agrupación. Podrá prescindirse de la medición de muestras objetivas de árboles, utilizando para la estimación de volúmenes y crecimientos las tarifas o tablas empleadas en montes próximos y análogos, o bien las publicadas para las especies presentes en el monte.

3. En el caso de inventario por muestreo estadístico podrá prescindirse del muestreo piloto utilizando los datos de inventarios por muestreo realizados en montes análogos.

Los diseños de muestreo se acomodarán a las recomendaciones sobre tipos de malla y tamaños de las parcelas de los artículos 48, 49 y 50. Los errores de muestreo admisibles podrán situarse entre el 10 y 15 % al nivel de confianza del 5 %, para todo el monte.

4. En masas artificiales de corta edad, en las que tan solo vayan a realizarse claras, los muestreos relascópicos podrán ser suficientes. La aplicación de tablas de producción adecuadas podrá mejorar la información obtenida en estos muestreos.

5. En los casos de muestreo podrá prescindirse de la medición de submuestras de árboles y utilizar en su lugar tablas o tarifas de montes análogos o publicadas.

6. En casos justificados podrán estimarse las existencias por medio de muestreos menos precisos que los indicados, controlando, con motivo de los señalamientos y los aprovechamientos, los volúmenes realizables.

7. En los pinares resineros y en los alcornocales los inventarios serán generalmente por conteo pie a pie, siguiendo las indicaciones de los artículos 59, 63 y 66, respectivamente.

8. En montes bajos con producción preferente de leñas o acoplada leñas y pastos, se tendrán en cuenta las precisiones del artículo 72 en sus apartados 2 y 3.