Artículo 284. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 284. Medidas correctoras
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1. Si una Parte considera que la otra Parte ha adoptado una nueva medida reguladora que no cumple los requisitos del anexo 27, en particular, en los casos en que el Comité Especializado en Economía y Comercio no haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 283, y la otra Parte aplica, no obstante, las disposiciones de la nueva medida reguladora a los transportistas de mercancías por carretera, conductores o vehículos de la primera Parte, dicha primera Parte podrá, previa notificación a la otra Parte, adoptar las medidas correctoras adecuadas, entre ellas la suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, siempre que dichas medidas:
a) no excedan el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la nueva medida reguladora adoptada por la otra Parte que no cumple los requisitos del anexo 27; y
b) surtan efecto, como muy pronto, siete días después de que la Parte que tenga intención de adoptar tales medidas haya notificado a la otra Parte al amparo del presente apartado.
2. Las medidas correctoras adecuadas dejarán de aplicarse:
a) cuando la Parte que las haya adoptado considere que la otra Parte cumple con sus obligaciones en virtud del presente capítulo; o
b) en cumplimiento de un laudo del tribunal de arbitraje.
3. Las Partes no invocarán el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir a la otra Parte suspender sus obligaciones en virtud del presente artículo.
