Artículo 285. Real Decreto 181/2026, de 11 de marzo
Artículo 285. Suplentes.
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1. Cuando un miembro electo de un órgano colegiado deje de pertenecer a este, la persona suplente que ocupe su puesto lo hará hasta el final del período por el que el primero fue elegido. Sin embargo, cuando el cese se deba a la asunción de un cargo que conlleve la representación en ese órgano colegiado, la sustitución será efectiva solo hasta que la persona sustituida cese en ese cargo.
2. El orden de suplencias entre dos procesos electorales, dentro de cada sector del cuerpo electoral, vendrá determinado por el mayor número de votos obtenidos por las personas candidatas en las elecciones inmediatamente anteriores.
3. Se establecerá reglamentariamente el mecanismo para cubrir las vacantes en caso de no haber suplentes en número suficiente.
