Artículo 286 Acuerdo res..., por otra

Artículo 286. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 286. Transporte marítimo

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Cada una de las Partes:

a) concederá a los buques que presten servicios de transporte marítimo internacional (43), y que enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro o del Reino Unido (Gibraltar) o que sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, por lo que respecta, entre otras cosas:

i) al acceso a los puertos;

ii) al uso de infraestructuras portuarias;

iii) al uso de servicios marítimos auxiliares (44); y

iv) a las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga, incluidas las tasas y gravámenes conexos; y

b) pondrá a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en el puerto y en las aguas interiores del puerto, en términos y condiciones razonables y no menos favorables que los que aplica a sus propios proveedores o buques (incluidas las tasas y gravámenes, las especificaciones y la calidad del servicio que se presta), los siguientes servicios portuarios: practicaje y servicio de remolque, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y desatraque, así como servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidas las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos.