Articulo 287 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Artículo 287.

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1. Los magistrados podrán jubilarse voluntariamente a partir de los sesenta y cinco años de edad siempre que así lo hubiesen manifestado al Consejo General del Poder Judicial con seis meses de antelación a la fecha de jubilación solicitada. También podrán jubilarse anticipadamente a partir de los sesenta años debiendo, en este caso, manifestarlo al Consejo General del Poder Judicial con la misma antelación.

2. Para que los magistrados puedan obtener la jubilación anticipada será necesario que a la fecha de la jubilación solicitada tengan cumplidos sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos. El procedimiento aplicable para la jubilación anticipada será el previsto para la jubilación voluntaria, salvo lo expresamente previsto para esa modalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011