Articulo 288 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 288 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 288

Vigente

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El Ministerio fiscal, los Jueces de instrucción y los municipales podrán entenderse directamente con los funcionarios de Policía judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos los efectos de este título; pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de Policía judicial, mientras no necesitasen del inmediato auxilio de éste.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882