Articulo 289 Código civil
Articulo 289 Código civil

Articulo 289 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 289

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.