Articulo 289 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 289 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 289

Vigente

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El funcionario de Policía judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento o la orden que hubiese recibido del Ministerio fiscal, del Juez de instrucción, del Juez municipal, o de la Autoridad o agente que hubiese prevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimiento o dado la orden para que provea de otro modo a su ejecución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882