Articulo 29 Accesibilidad...xtremadura

Articulo 29 Accesibilidad universal de Extremadura

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Artículo 29. Infracciones.

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1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, además de las establecidas como tal en el artículo 81.4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las siguientes.

a) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Títulos II, III, IV y V de la presente ley o de la normativa que los desarrolle, cuando tal incumplimiento impida el libre acceso o utilización por personas con discapacidad a cualquier medio, espacio, bien o servicio.

b) El incumplimiento de las reservas previstas en los artículos 6.2, 6.3, 9.2, 9.4 y 9.5 de la presente ley.

c) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas esta ley y su normativa de desarrollo.

d) La falsedad en los documentos o certificaciones que afecten a la accesibilidad expedidos por los solicitantes de licencias, autorizaciones o ayudas a las administraciones públicas extremeñas, o expedidos por aquellos que en su nombre deban garantizar los preceptos establecidos por la presente ley ya sea en su favor o de terceros.

3. Tendrán la consideración de infracciones graves, además de las establecidas como tal en el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las siguientes:

a) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Títulos II, III, IV y V de la presente ley o de la normativa que los desarrolle, cuando tal incumplimiento aún no impidiendo el libre acceso o utilización por personas con discapacidad a cualquier medio, espacio, bien o servicio, lo obstaculice o entorpezca gravemente.

b) El incumplimiento de la obligación de establecer planes de accesibilidad, referida en el artículo 17 de la presente ley.

c) El incumplimiento de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

4. Tendrán la consideración de infracciones leves, además de las establecidas como tal en el artículo 81.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las siguientes:

a) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Títulos II, III, IV y V de la presente ley o de la normativa que los desarrolle, cuando tal incumplimiento no impida el libre acceso o utilización por personas con discapacidad a cualquier medio, espacio, bien o servicio, ni lo obstaculice o entorpezca gravemente.

b) La obstrucción a las inspecciones que practique la Administración de la Junta de Extremadura.