Articulo 29 Accesibilidad universal de Murcia
Artículo 29. Condiciones de accesibilidad en el sistema de transporte e infraestructuras vinculadas al mismo.
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1. La actuación de las administraciones públicas en materia de transportes garantizará la accesibilidad al sistema de transportes de todas las personas, teniendo en cuenta las necesidades de movilidad, de comunicación y de acceso a la información de la totalidad de los ciudadanos.
2. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos, de nueva creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte por ferrocarril, aéreo, carretera, fluvial, urbano y suburbano, se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro para todas las personas con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.
Asimismo, los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos existentes indicados en el párrafo anterior deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada. Cuando se realicen actuaciones en los mismos, tales como ampliación, reforma o cambio de uso, estas condiciones serán de aplicación tanto en los espacios o elementos a intervenir como en cualquier otro espacio o elemento necesario para garantizar un uso no discriminatorio, independiente y seguro de aquéllos.
