Articulo 29 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 29. Criterios específicos de valoración de la adecuación.
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1.- En función de la modalidad de acogimiento familiar para el que se solicita la declaración de adecuación, y en razón de las características que los conforman y definen, se tendrán en cuenta, además de los criterios generales relacionados en el artículo anterior, los criterios específicos de valoración que se relacionan en los apartados siguientes.
2.- Cuando se trate de un acogimiento familiar en familia extensa, se atenderá a los siguientes criterios:
a) La colaboración y disponibilidad del cónyuge o, en el caso de parejas unidas de forma permanente, de la persona que conviva en relación de afectividad análoga a la conyugal, así como de las demás personas que convivan de forma permanente en la unidad familiar de la persona que se ofrece para el acogimiento, en el proceso de formación y en el de estudio y valoración psicosocial de la adecuación, así como en el cumplimiento por parte de este del resto de requisitos y criterios establecidos en el presente Decreto.
b) La calidad de la atención que la persona menor de edad reciba o haya recibido de las personas que se ofrecen para el acogimiento, si en algún momento han ejercido la guarda de hecho del mismo.
c) El interés efectivo que las personas que se ofrecen para el acogimiento hayan mostrado por la persona menor de edad con carácter previo, y la existencia de una vinculación afectiva entre ellos.
d) Relación o convivencia previa, positiva y adecuada, con la propia persona menor de edad y con sus progenitores o personas que ejercen la tutela.
e) Características de la relación actual con los progenitores o con los tutores o las tutoras de la persona menor de edad, y capacidad para manejar esa relación para promover la protección de la persona menor de edad.
3.- Cuando se trate de un acogimiento familiar de urgencia se atenderá a los siguientes criterios:
a) Disponibilidad permanente de, al menos, una de las personas que se ofrece para el acogimiento, para asumir de forma inmediata un acogimiento; y, en particular, las responsabilidades inherentes a la guarda, así como las tareas relacionadas con el acogimiento familiar, y, en su caso, para proporcionar el cuidado y atenciones que por su edad pueda requerir la persona menor de edad.
b) Disponibilidad a asumir, de forma temporal, un acogimiento.
c) La experiencia en la atención y crianza de niñas y niños de las edades para las que realicen el ofrecimiento.
d) La capacidad para establecer una vinculación afectiva de forma rápida, y, a su vez, para desvincularse con la persona menor de edad.
e) Tolerancia a la incertidumbre provocada por los cambios que puedan producirse.
4.- Cuando se trate de un acogimiento familiar especializado se atenderá a los siguientes criterios:
a) El cumplimento de los requisitos previstos en el artículo 8.2 del presente Decreto.
b) Disponibilidad permanente de la persona o las personas que se ofrecen para el acogimiento, en el caso de parejas, para asumir las responsabilidades inherentes a la guarda, así como las tareas relacionadas con el acogimiento familiar.
