Articulo 29 Actividad com...de Euskadi

Articulo 29 Actividad comercial de Euskadi

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Artículo 29. Venta automática.

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1. Es venta automática la realizada mediante máquinas preparadas a tal efecto, previa introducción en las mismas del importe requerido, sin mediación del vendedor.

2. Para la práctica de esta modalidad figurarán en lugar visible de la máquina los siguientes datos:

a) (Suprimida)

b) La identificación del vendedor y de su domicilio para los supuestos de avería y reclamación.

c) La descripción de las condiciones de funcionamiento y de los productos o servicios.

3. Las máquinas utilizadas en este tipo de venta deben incorporar un sistema de devolución del dinero para los supuestos de inexistencia de mercancía o funcionamiento deficiente.

4. Para la venta a través de máquinas automáticas de bebidas alcohólicas y tabaco se estará a lo previsto en la Ley 15/1988, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias o normativa que la sustituya o desarrolle.

5. La venta automática de productos alimenticios sólo se permitirá cuando éstos se hallen envasados y etiquetados según la normativa específica vigente.

6. (Suprimido)

Modificaciones