Artículo 29. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 29. Pasos fronterizos
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1. A los efectos del presente Acuerdo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España establecerán pasos fronterizos en el puerto y aeropuerto de Gibraltar, en los que se realizarán inspecciones fronterizas en los términos contemplados en el apartado 2.
2. Todos los pasajeros que entren en Gibraltar desde el puerto o el aeropuerto de Gibraltar serán sometidos a inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos establecidos a que se refiere el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las inspecciones fronterizas podrán realizarse en el paso fronterizo del aeropuerto si el volumen de tráfico que transite por el puerto fuera tal que las inspecciones pudiesen desarrollarse en el paso fronterizo del aeropuerto con un nivel elevado, uniforme y efectivo de control. De ser así, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que los pasajeros y tripulaciones que lleguen al puerto sean conducidos hasta el paso fronterizo del aeropuerto al objeto de ser sometidos a las inspecciones a las que se refiere el artículo 33, apartados 1 y 2. Las modalidades para la aplicación de esta excepción se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España permitirán el uso, conforme a su respectiva legislación interna y al Derecho de la Unión, de sistemas automatizados de control fronterizo en los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1 para sus respectivas inspecciones de las personas residentes en Gibraltar, de los ciudadanos de la Unión y sus familiares nacionales de terceros países, y de los beneficiarios de derechos de libre circulación en virtud de acuerdos celebrados por la Unión.
5. Las inspecciones fronterizas a la entrada serán realizadas por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar y, posteriormente, por las autoridades competentes del Reino de España. Las inspecciones fronterizas a la salida serán realizadas por las autoridades competentes del Reino de España y, posteriormente, por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
6. En su caso, las inspecciones de segunda línea se realizarán en la zona de inspecciones de segunda línea.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, y en el artículo 43, las condiciones de entrada exigidas por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las exigidas por las autoridades competentes del Reino de España tendrán carácter acumulativo. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, se compromete a adaptar las condiciones de entrada establecidas en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a las aplicables en virtud del Derecho de la Unión.
8. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que únicamente pueda producirse la entrada en Gibraltar desde fuera del espacio Schengen sin control en las fronteras interiores a través de los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1.
9. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 8 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España podrán permitir la entrada en Gibraltar por otra vía distinta de los pasos fronterizos en los supuestos contemplados en el artículo 5, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (Código de fronteras Schengen) y el artículo 38 del presente Acuerdo.
10. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por la instalación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias para que el funcionamiento de los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adecúe al volumen de tráfico que transite por ellos, con un nivel elevado, uniforme y efectivo de control, conforme al Código de fronteras Schengen. Estas infraestructuras serán conformes con las exigencias a que se refiere el anexo 7 del presente Acuerdo y su composición concreta se acordará a nivel administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, tal como se menciona en el artículo 33, apartado 6.
11. A las inspecciones fronterizas realizadas por las autoridades competentes del Reino de España en los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1, les serán de aplicación los puntos 2.3.1, 3.1.2, 3.1.4, 3.1.5, 3.2.1, 3.2.5 y 3.2.6 del anexo VI del Código de fronteras Schengen. En su caso, la información exigida en los citados puntos será facilitada sin dilación y de forma simultánea a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a las autoridades competentes del Reino de España.
