Articulo 29 Administración Ambiental

Articulo 29 Administración Ambiental

Ver Indice
»

Artículo 29. Cese de la actividad y cierre de la instalación.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1.- El cese temporal o definitivo de las actividades o cierre de las instalaciones sujetas a esta ley, deberá ser comunicada a la Administración autorizante, detallando las medidas tomadas o que se prevea tomar y su secuencia temporal, al objeto de evitar cualquier riesgo de contaminación.

2.- A los efectos de la presente ley, se considerará que una actividad ha cesado definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la misma y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a la Administración autorizante en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.