Articulo 29 Administración Ambiental
Articulo 29 Administración Ambiental

Articulo 29 Administración Ambiental

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 29. Cese de la actividad y cierre de la instalación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1.- El cese temporal o definitivo de las actividades o cierre de las instalaciones sujetas a esta ley, deberá ser comunicada a la Administración autorizante, detallando las medidas tomadas o que se prevea tomar y su secuencia temporal, al objeto de evitar cualquier riesgo de contaminación.

2.- A los efectos de la presente ley, se considerará que una actividad ha cesado definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la misma y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a la Administración autorizante en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022