Articulo 29 Administración Ambiental
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»Artículo 29. Cese de la actividad y cierre de la instalación.
Vigente
1.- El cese temporal o definitivo de las actividades o cierre de las instalaciones sujetas a esta ley, deberá ser comunicada a la Administración autorizante, detallando las medidas tomadas o que se prevea tomar y su secuencia temporal, al objeto de evitar cualquier riesgo de contaminación.
2.- A los efectos de la presente ley, se considerará que una actividad ha cesado definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la misma y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a la Administración autorizante en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022