Articulo 29 Aguas de Euskadi

Articulo 29 Aguas de Euskadi

Ver Indice
»

Artículo 29. Prohibición de contaminación o degradación y otras normas generales.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Queda prohibida toda actividad o uso susceptible de provocar directa o indirectamente la contaminación o degradación de las aguas continentales superficiales y subterráneas, de transición y costeras, de sus ecosistemas asociados y de su entorno, y en particular el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales, líquidos, sólidos o de cualquier naturaleza, salvo autorización administrativa previa y expresa de la Agencia Vasca del Agua y sin perjuicio de cualquier otra autorización administrativa legalmente exigida.

En este sentido, queda prohibido el uso de la técnica de la fractura hidráulica para la explotación de hidrocarburos en aquellos espacios clasificados como de riesgo de vulnerabilidad media, alta o muy alta en el mapa de vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos de la CAV.

2. Los planes, programas o actividades de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar a las aguas continentales subterráneas o superficiales, a sus lechos, cauces, riberas y márgenes, a las aguas de transición y a las costeras, deberán atender prioritariamente a la protección, preservación y restauración del recurso y del medio. En particular, los planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán establecer las medidas adecuadas para su conservación, así como la de su entorno, además de prever las demandas que se generen y los medios técnicos y financieros para garantizar su satisfacción de modo admisible ambientalmente.

3. La Agencia Vasca del Agua incorporará en las resoluciones los criterios ambientales que garanticen la conservación de los recursos hídricos, en consonancia con los objetivos recogidos en el capítulo III de esta ley.

Modificaciones