Articulo 29 Apoyo a las familias
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Artículo 29. Servicios de atención precoz de carácter universal.

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1. Los niños con trastornos en su desarrollo o con riesgo de sufrirlos, desde el momento en que son concebidos hasta que cumplan seis años, y sus familias tienen derecho a acceder a los servicios de atención precoz, de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.

2. La utilización de los servicios de atención precoz no está sujeta a contraprestación económica por los niños y sus familias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2003 en vigor desde 16-01-2004