Articulo 29 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 29. Informes favorables para la modificación de inmuebles inscritos como bienes públicos.
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1. La Hacienda Tributaria de Navarra recabará los informes preceptivos recogidos en el artículo 25.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, en toda modificación de datos básicos que, no constituyendo un mero ajuste técnico, altere la delimitación gráfica o la titularidad de inmuebles que figuren en el referido registro administrativo como bienes de titularidad pública.
Los informes referidos en el párrafo anterior deberán evacuarse en el plazo de un mes o en otro menor fijado por el Servicio de Riqueza Territorial cuando ello resulte preciso para el cumplimiento del plazo máximo para resolver, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su emisión o, en el supuesto de que dicho órgano no contara con registro propio, desde la fecha de recepción efectiva de aquélla, que deberá consignarse en el informe.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin haberse recibido el informe, se reiterará la petición de su emisión por una sola vez, advirtiendo al órgano encargado de su evacuación que de no recibirse el mismo en el plazo de veinte días naturales a contar desde la fecha de su requerimiento, se acordará la suspensión de la tramitación del procedimiento en tanto no se reciba aquél.
El acuerdo de suspensión se notificará a los interesados identificando la unidad responsable de su emisión a los efectos establecidos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los Ayuntamientos, en el ejercicio de las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial, y aquellas otras entidades locales titulares de inmuebles afectados por la inscripción que se pretenda practicar, podrán recabar el informe preceptivo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, directamente del órgano o Administración competente cuando juzguen necesario aquél para ponderar la viabilidad de tal inscripción.
En tal caso, una vez evacuado el informe, acordada la procedencia de la modificación por la entidad local titular del inmueble y trasladada la documentación correspondiente al Ayuntamiento del término municipal en que radique el inmueble, se remitirá por este último a la Hacienda Tributaria de Navarra instancia de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial en términos coincidentes con el informe mencionado, del que se adjuntará copia.
Tratándose de bienes inscritos como comunales, el acuerdo del máximo órgano de gobierno de la entidad local que figure como titular en el Registro de la Riqueza Territorial deberá recoger, en todo caso y en sus propios términos, el informe evacuado por la unidad orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra encargada de la defensa o conservación de aquéllos.
3. Cuando de la documentación remitida a la Hacienda Tributaria de Navarra por los Ayuntamientos se ponga de manifiesto la inexistencia del acuerdo del máximo órgano de gobierno de la entidad local respecto de bienes inscritos como comunales o se constate una falta de correspondencia entre la modificación de datos básicos documentada y lo acordado por la entidad local, se requerirá al Ayuntamiento respectivo la subsanación de las deficiencias detectadas conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
Si de la documentación remitida se apreciase una falta de correspondencia entre lo acordado por la entidad local y el informe preceptivo, se rechazará motivadamente, sin más trámite, la modificación instada, procediéndose a la devolución de aquella documentación al Ayuntamiento.
