Artículo 29 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía
Artículo 29. Cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicable a las actividades, maquinarias y equipos, así como a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo o portuario de competencia autonómica y local.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el artículo 28 cuando los valores de los índices acústicos, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 y en la instrucción técnica 9, cumplan, para el periodo de un año, lo siguiente:
a) Para actividades y nuevas infraestructuras portuarias de competencia autonómica y local:
1.º Ningún valor promedio del año supera los valores acústicos de los índices fijados en la correspondiente tabla VI o VII.
2.º Ningún valor diario supera en 3 o más dBA los valores acústicos de los índices fijados en la correspondiente tabla VI o VII.
3.º Ningún valor medido del nivel de presión sonora corregido para el periodo de tiempo que se establezca (índice LKeq,Ti) supera en 5 o más dBA los valores acústicos de los índices fijados en la correspondiente tabla VI o VII.
b) Para el resto de nuevas infraestructuras de competencia autonómica o local:
1.º Ningún valor promedio del año supera los valores acústicos de los índices fijados en la tabla VIII.
2.º Ningún valor diario supera en 3 o más dBA los valores fijados en la tabla VIII.
3.º El 97% de todos los valores diarios no superan los valores acústicos de los índices fijados en la tabla IX.
2. A los efectos de la inspección de actividades en materia de contaminación acústica de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se considerará que una actividad en funcionamiento cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el artículo 28, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 y en la instrucción técnica 9, cumplan lo especificado en los epígrafes 2º y 3º del apartado 1.a).
3. En el análisis de los problemas de ruido, incluidos en los procedimientos de prevención y control ambiental, en los que se utilicen modelos de predicción, o cualquier otro sistema técnico adecuado, se tendrán en cuenta los niveles sonoros expresados en el artículo 24, como valores límite que se deben cumplir en cualquier punto del área de sensibilidad correspondiente.
