Articulo 29 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
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Articulo 29 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma vigésima novena. Tratamiento del riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos.

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1. Se entenderá por riesgo de dilución el riesgo de que el importe de los derechos de cobro adquiridos por la entidad de crédito se vea reducido por adeudos en favor del deudor por causas tales como las relaciones comerciales entre el deudor y el vendedor de los derechos

2. Las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos por la entidad de crédito, así como la estimación de los parámetros de riesgo y el cálculo de las pérdidas esperadas, se calcularán de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes. No obstante, estos cálculos no serán necesarios

a) Cuando la entidad de crédito tenga acción directa contra el vendedor de los referidos derechos en relación con la totalidad del riesgo de incumplimiento y del riesgo de dilución. En este caso, podrá aplicar a esos derechos el tratamiento previsto en la Sección tercera de este capítulo para las garantías financieras.

b) Cuando dicho riesgo no sea significativo, extremo que la entidad deberá tener justificado documentalmente

3. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos por las entidades, independientemente de la categoría en la que estén clasificados los derechos, se realizará aplicando la fórmula prevista en el apartado 6 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA. A estos efectos, los valores de los parámetros PD y LGD, definidos en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes de esta NORMA, en función de la categoría de exposición en la que se incluyan esos derechos, y el valor de la EAD con arreglo a lo señalado en la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA. El valor de M será de un año

4. Con carácter general, el valor de la PD será igual al cociente entre la EL por riesgo de dilución estimada por la entidad de crédito y el valor de la LGD que corresponda. No obstante, podrá utilizarse la estimación de la PD cuando la entidad de crédito pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL en valores de PD y de LGD. Asimismo, cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar estimaciones propias de LGD para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución en la categoría de Empresas, y pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL en valores de PD y de LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, el valor de la PD vendrá determinado por el cociente entre la EL y la LGD estimadas por la entidad de crédito

5. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará una LGD del 75% . No obstante, podrá utilizarse la estimación de LGD cuando la entidad de crédito pueda descomponer, de manera fiable, en PD y LGD sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos. Para el riesgo de dilución, cuando las entidades de crédito no utilicen sus estimaciones propias de LGD, deberá cumplirse lo establecido en la sección tercera de este capítulo relativa a la reducción del riesgo de crédito.

6. A efectos de lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SEXTA, el cálculo de las pérdidas esperadas por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se realizará aplicando las siguientes fórmulas:

Pérdida esperada, en porcentaje (EL) = PD x LGD

Valor de la pérdida esperada = EL x valor de la exposición (EAD)

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008