Artículo 29 bis Turismo de Navarra
Artículo 29 bis. Establecimientos y actividades de interés turístico.
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1. Tendrán la consideración de establecimientos de interés turístico aquellos que realicen actividades o presten servicios que, mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.
2. Tendrán la consideración de actividades de interés turístico aquellas que, ofrecidas mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.
3. Se incluyen dentro de actividades o establecimientos de interés turístico:
a) Museos y espacios expositivos.
b) Establecimientos de carácter emblemático, singular o arraigados en la localidad.
c) Talleres de empresas de artesanía inscritas en el Registro de Artesanos de Navarra.
d) Bodegas, trujales y otras empresas agroalimentarias similares.
e) Espacios de ocio, aventura y de educación medioambiental.
f) Actividades gastronómicas, culturales y otras vinculadas a la naturaleza de especial trascendencia turística.
g) Aquellos otros establecimientos o actividades que se determinen reglamentariamente.
4. La calificación de establecimiento o actividad de interés turístico se declarará mediante un sello o distinción turística emitida por el Departamento competente en materia de turismo, con los requisitos y alcance que se determinen reglamentariamente.
- Artículo modificado (29 bis (se añade)) por LEY FORAL 19/2020, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra.
(NA de 22-12-2020) en vigor desde 23-12-2020
