Articulo 29 Campamentos ...ocaravanas

Articulo 29 Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas

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Artículo 29. Accesos y viales interiores.

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1. La entrada de las áreas de servicio para autocaravanas, así como los viales de acceso, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros.

2. En todas las áreas de servicio para autocaravanas situadas junto a las carreteras se deberá obtener la autorización correspondiente relativa a la zona de dominio público que contempla la legislación sobre carreteras.

En todo caso, se deberán respetar los límites de distancia de seguridad para la instalación de las autocaravanas, con elementos de protección que garanticen cualquier posible accidente en los límites del cierre con la carretera.

A estos efectos, se deberá tener a disposición de la Inspección de Turismo la acreditación correspondiente de la Dirección General competente en materia de carreteras.

3. Todas las áreas deberán disponer de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los equipos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia. En cualquier caso, la anchura no podrá ser nunca inferior a 4 y 8 metros, según se trate de viales de una o dos direcciones respectivamente

4. Los viales interiores de las áreas de servicio para autocaravanas tendrán las señales reglamentarias de «velocidad máxima de 10 kilómetros hora» y «prohibición de señales acústicas». Se señalizarán igualmente los viales que por su anchura no permitan la doble circulación de vehículos, indicando el sentido de la misma. Asimismo, las áreas de servicio para autocaravanas instalarán las señales correspondientes a la dirección de los diferentes servicios e instalaciones.