Articulo 29 Carreteras
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Art. 29.

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Las zonas de dominio público que deberán incluirse en los proyectos de obras de nuevas carreteras, las duplicaciones de calzada, las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios de trazado en más de 3 kilómetros, excepto justificación en contrario, serán las comprendidas entre dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de éstas de:

A) 8 metros para vías de cuatro o más carriles.

B) 3 metros para vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria.

C) 1 metro para vías de dos carriles de las redes local o rural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990