Articulo 29 Caza y gestión cinegética
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Artículo 29. Zonas de seguridad.

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1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

2. En estas zonas, el uso de armas de caza atenderá a las prohibiciones o condiciones que para cada caso se especifican en los siguientes apartados. No obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas, siempre que la persona que practique la caza no se encuentre separada de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

3. Se considerarán zonas de seguridad:

a) Las vías de tráfico rodado asfaltadas no valladas.

b) Los caminos o senderos rurales y las vías pecuarias.

c) Los cauces y zonas de servidumbre.

d) Los edificios aislados, áreas recreativas y zonas de acampada.

e) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en base a la necesidad de garantizar la adecuada seguridad y protección de las personas y sus bienes.

4. También tendrán la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes definidas en los apartados siguientes de este artículo y aquellos lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias.

5. Para cada zona de seguridad se establecen las siguientes condiciones:

a) Se prohíbe circular con armas de caza cargadas y su uso en las zonas enumeradas en el apartado 3.a) del presente artículo, así como en una franja de 50 metros de ancho a ambos lados de autopistas, autovías, carreteras nacionales o autonómicas. Esta franja será de 25 metros en el caso de vías férreas y resto de vías asfaltadas.

b) Queda prohibido circular con armas de caza cargadas, y su uso, desde el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables de los cascos urbanos, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones. A los efectos de esta ley, se entenderá que un arma está cargada cuando contenga munición en su recámara, en su cargador o en ambos y, por lo tanto, pueda ser disparada sin necesidad de introducir otra munición.

c) Salvo autorización expresa, en caso de armadas de cacerías colectivas de caza mayor, se prohíbe disparar en las zonas de seguridad enumeradas en los apartados 3.b) y 3.c) de este artículo.

d) En los supuestos contemplados en el apartado 3.d) de este artículo, el límite de la prohibición será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones.

e) Se prohíbe la instalación de puestos de caza fijos para aves migratorias en zonas de seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2022 en vigor desde 29-06-2022