Articulo 29 ciberseguridad en la Unión
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Artículo 29. Mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad

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1. Los Estados miembros velarán por que las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y, cuando proceda, otras entidades no comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva puedan intercambiar entre sí de forma voluntaria información relevante sobre ciberseguridad, en particular la relativa a ciberamenazas, cuasiincidentes, vulnerabilidades, técnicas y procedimientos, indicadores de compromiso, tácticas de los adversarios, información específica del agente de riesgo, alertas de ciberseguridad y recomendaciones sobre configuraciones de las herramientas de seguridad para detectar ciberataques, siempre que dicho intercambio de información:

a) se haga con el objetivo de prevenir, detectar o responder a incidentes, recuperarse de ellos o reducir su repercusión;

b) refuerce el nivel de ciberseguridad, en particular al concienciar sobre las ciberamenazas, limitar o impedir la capacidad de tales amenazas para propagarse, o respaldar una batería de capacidades de defensa, corrección y divulgación de las vulnerabilidades, técnicas de detección, contención y prevención de amenazas, estrategias de mitigación, o etapas de respuesta y recuperación, o al fomentar la investigación de ciberamenazas en colaboración con entidades públicas y privadas.

2. Los Estados miembros garantizarán que el intercambio de información se desarrolle dentro de comunidades de entidades esenciales e importantes y, cuando proceda, sus proveedores o prestadores de servicios. Dicho intercambio se pondrá en práctica a través de mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad que respeten la posible naturaleza delicada de la información compartida.

3. Los Estados miembros facilitarán el establecimiento de los mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos mecanismos podrán precisar los elementos operativos, incluido el uso de plataformas de TIC específicas y de herramientas de automatización, el contenido y las condiciones de los mecanismos de intercambio de información. Al establecer los detalles de la participación de las autoridades públicas en los mecanismos mencionados, los Estados miembros podrán imponer condiciones sobre la información puesta a disposición por las autoridades competentes o los CSIRT. Los Estados miembros ofrecerán apoyo a la aplicación de dichos mecanismos de conformidad con las correspondientes políticas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra h).

4. Los Estados miembros velarán por que las entidades esenciales e importantes notifiquen a las autoridades competentes su participación en los mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad a que se refiere el apartado 2 cuando se incorporen a dichos mecanismos o, cuando proceda, su retirada de dichos mecanismos cuando la retirada surta efecto.

5. La ENISA prestará su apoyo al establecimiento de mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad a que se refiere el apartado 2 mediante el intercambio de buenas prácticas y facilitando orientación.