Articulo 29 Condiciones de seguridad de las actividades de buceo
Artículo 29. Limitaciones del buceo profesional en técnica de autónomo.
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1. En el buceo profesional en técnica de autónomo no se realizarán inmersiones que requieran paradas de descompresión si no se dispone de botellas de reserva preparadas para la descompresión o se emplean equipos recirculadores sin la autonomía suficiente.
2. No se realizarán inmersiones en el agua cuando el estado de la mar no permita realizar, con seguridad, las paradas reglamentarias o mantener la profundidad con exactitud.
3. Únicamente podrán realizarse trabajos con herramientas manuales o autónomas, cuya unidad de potencia no se encuentre en superficie.
4. No podrán realizarse las siguientes operaciones o actuaciones:
a) Inmersiones nocturnas o con visibilidad reducida donde la iluminación artificial no permita la supervisión visual permanente del buceador.
b) Operaciones de obra hidráulica, salvamento y reflotamiento. Únicamente podrá emplearse la técnica de buceo autónomo para la inspección del avance de las operaciones.
c) Operaciones en obra viva de embarcaciones, artefactos flotantes o plataformas de eslora mayor de 14 metros.
d) Inmersiones cercanas a zonas en la que existan aspiraciones que puedan atrapar al buceador.
e) Inmersiones con riesgo de atrapamiento.
f) Inmersiones en entornos en los que operen embarcaciones o maquinaria ajenas a la actividad de trabajo, o se estén llevando a cabo movimientos de carga suspendida próximos a la zona de buceo.
g) Inmersiones en espacios confinados.
h) Inmersiones en las que no esté libre el ascenso directo a superficie.
i) Aguas contaminadas.
